RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-52/2009. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y GABRIEL PALOMARES ACOSTA. |
México, Distrito Federal, ocho de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-52/2009 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo de desechamiento, de dieciocho de febrero de dos mil nueve, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos y de las constancias de autos se advierte:
1. El diecinueve de enero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional presentó queja ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra de Mónica Fernández Balboa, Diputada Federal del Distrito 06 del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que consideró violatorios del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Por oficio de veinte de enero de dos mil nueve, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, remitió la queja mencionada al Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital de dicho Instituto, en esa entidad federativa, a efecto que fuera atendida por ese órgano desconcentrado.
3. Por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil nueve, el Presidente del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Tabasco, desechó la queja promovida por el Partido Revolucionario Institucional. En esa misma fecha, se notificó al recurrente el acuerdo mencionado.
4. Inconforme con esa determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión ante el Instituto Federal Electoral.
5. El cinco de febrero de dos mil nueve, la Junta Local Ejecutiva revocó el acuerdo emitido por el Presidente del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, por carecer de competencia para resolver sobre la queja planteada, y remitió ésta a la Secretaría del Consejo General.
6. El dieciocho de febrero siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral desechó la queja.
SEGUNDO. Recurso de Apelación. El dieciséis de marzo de dos mil nueve, inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.
TERCERO. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado. En esta Sala Superior se integró el expediente SUP-RAP-52/2009.
CUARTO. Turno. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Radicación y admisión. Por acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, el magistrado instructor radicó y admitió el recurso.
SEXTO. Durante la sustanciación correspondiente, compareció como tercera interesada Mónica Fernández Balboa, en su carácter de Diputada Federal de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
SÉPTIMO. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción y los autos quedaron en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de un procedimiento administrativo en el que fue denunciada Mónica Fernández Balboa, Diputada Federal del 06 Distrito del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Tabasco.SEGUNDO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:
"1. Que el Secretario Ejecutivo en su carecer de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 125, párrafo 1, inciso b), y 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, los cuales establecen como atribución del Secretario Ejecutivo, actuar como Secretario del Consejo General de este organismo público autónomo.
2. Que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la Secretaría del Consejo General de este organismo público autónomo es el órgano competente para la aplicación del procedimiento sancionador asimismo, se encuentra facultada para analizar las denuncias o quejas presentadas para determinar su admisión o, en su caso, formular el proyecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
3. Que de conformidad con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores.
Bajo esta premisa, esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, toda vez que los hechos denunciados no cumplen con la hipótesis normativa de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni son susceptibles de ser conocidos a través de un procedimiento ordinario sancionador, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer término, conviene señalar que el presente procedimiento especial sancionador, dio inicio con motivo de queja presentada por el C. Martín Darío Cázares Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este organismo público autónomo en el Estado de Tabasco, a través de la cual hizo del conocimiento de esta autoridad electoral, la presunta difusión de propaganda al exterior de un vehículo por parte de un legislador federal, misma que contiene las siguientes leyendas: "Ahora más cerca de ti…", "Oficina de Atención Ciudadana", "De Lunes a Sábado Horario: 9:00 a 15:00 horas lugar: Plaza Independencia No. 161 Col. Centro-Teapa, Tabasco" y "Mónica DIPUTADA FEDERAL DISTRITO 06", cuyo contenido, a juicio del quejoso, podría constituir propaganda conculcatoria de la normatividad constitucional, legal y reglamentaria en materia electoral federal.
Lo anterior en virtud de que la propaganda de mérito contiene el nombre de la servidora pública denunciada, cuyas características gráficas se reproducen a continuación:
En ese sentido, si bien es cierto que con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno de la República, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos, es preciso señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-147, SUP-RAP-173 y SUP-RAP-197 todos de dos mil ocho, estimó que cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral (en su carácter de Secretario del Consejo General), reciba una denuncia en contra de un servidor público por la presunta conculcación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe verificarse, en principio, si la conducta esgrimida pudiera constituir una infracción a la normatividad aplicable en materia electoral federal, que pudiera motivar el ejercicio de la potestad sancionadora conferida por el propio Código comicial al Instituto Federal Electoral.
En efecto, la Sala Superior consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.
Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:
1. Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.
2. Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.
3. Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.
4. Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.
5. Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.
6. Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.
En este orden de ideas, cuando el Secretario del Consejo General conozca de alguna queja o denuncia por la presunta conculcación al artículo 134 de la Ley Fundamental, debe realizar un análisis previo de la misma y sólo en el caso de encontrar que se satisfacen los requisitos antes señalados, podría integrar el expediente respectivo para que en su caso, se finquen las responsabilidades a que haya lugar.
Así la cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento al servidor público presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.
Lo anterior, se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:
"PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO." (Se transcribe)
Ahora bien, en el caso a estudio, esta autoridad advierte que la propaganda objeto de análisis, no satisface los requisitos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para ser considerada como presuntamente infractora de la norma constitucional y legal a que se ha hecho mención con antelación, toda vez que si bien la propaganda materia de inconformidad hace referencia al nombre de "Mónica", así como las leyendas: "Cámara de Diputados" y "Diputada Federal Distrito 06", lo cierto es que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de un elemento de promoción personalizada de un servidor público, ni mucho menos puede afirmarse que el mismo esté orientado a generar un impacto en la equidad que debe regir en toda contienda comicial, sino que su objeto es asistir a la ciudadanía.
Efectivamente, sí bien la propaganda objeto del presente procedimiento hace referencia a una alocución encaminada a la atención ciudadana, esta expresión no transgrede la normativa atinente a la propaganda político-electoral, pues no se hace alusión a partido político alguno y mucho menos se invita a votar por algún candidato o partido político.
Concatenado con lo anterior, tampoco se advierte que se cuente con elementos suficientes para afirmar que la propaganda en comento pudiera incidir en el normal desarrollo de la justa comicial federal, porque en modo alguno contiene expresiones vínculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensaje por el cual se invite a la emisión del voto.
Bajo estas premisas, es válido arribar a la conclusión de que la naturaleza de la propaganda denunciada por el partido impetrante es de carácter informativo, toda vez que su finalidad es asistir a la población a través de un servicio de atención ciudadana, por lo que su objeto reviste un carácter meramente informativo y social, razón por la que esta autoridad estima que no existe algún elemento del cual se pueda desprender que dicha difusión haya sido emitida con el objeto de promocionar la imagen del consabido servidor público, ni menos de influir en la contienda electoral, o bien, transgredir la normatividad electoral federal.
En efecto, las frases que se encuentran en la propaganda denunciada por el promovente, contienen únicamente diversas alocuciones, las cuales tienen como objeto hacer del conocimiento de la población un servicio de atención ciudadana, expresiones que no transgreden la normativa atinente a la propaganda político-electoral.
En este orden de ideas, este órgano resolutor estima que la propaganda materia de inconformidad tampoco se ubica en alguna de las hipótesis normativas contempladas en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de que en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensajes por los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se observa el nombre "Mónica", así como la difusión de un servicio de atención ciudadana.
Bajo esta premisa, este órgano resolutor estima conveniente realizar un análisis integral del contenido de los incisos en cuestión, a efecto de determinar si la publicidad materia de inconformidad transgrede alguno de los supuestos normativos que el propio dispositivo contempla.
Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que a la letra establece:
"Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contengan alguno de los elementos siguientes:
[…]
b) Las expresiones ‘voto’, ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘proceso electoral’ y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral..."
Como se observa, en el caso que nos ocupa no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito, en virtud de que del análisis integral a la propaganda de mérito, no es posible desprender el uso de las expresiones: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
"...c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato..."
En el mismo orden de ideas, del análisis a los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte que la conducta denunciada encuadre en la hipótesis normativa en cuestión, en virtud de que la información contenida en la propaganda materia del actual procedimiento, no hace alusión alguna a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
"…d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato..."
Sobre este particular, conviene señalar que no existe una adecuación de la conducta denunciada y la hipótesis normativa de mérito, en virtud de que del análisis al contenido de la propaganda denunciada, no es posible desprender alguna expresión relacionada con la intención de algún servidor público de aspirar a una precandidatura o candidatura.
"...e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero..."
Como se aprecia, la propaganda materia de inconformidad no se ajusta a la figura abstracta e hipotética contenida en la ley electoral, toda vez que del contenido de dicha propaganda, no es posible desprender alguna expresión por parte de la servidora pública en cuestión relativa a su aspiración a un cargo de elección popular, o bien, al que aspirase un tercero.
"...f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares..."
En este sentido, cabe decir que del análisis al contenido de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte la mención de alguna fecha de proceso electoral, ya sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección u otras relacionadas con la celebración de comicios electorales.
"... g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público..."
Como se observa, en el caso que nos ocupa no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito, en virtud de que si bien del análisis integral a la información y constancias aportadas por el quejoso, se desprende que la propaganda materia de inconformidad hace alusión al nombre "Mónica", así como a una alocución relativa a un servicio de atención ciudadana, lo cierto es que no se advierte algún otro tipo de contenido tendente a promover la imagen personal de algún servidor público.
"...h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos…"
En el mismo orden de ideas, del análisis a los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte alguna coincidencia entre la conducta materia de inconformidad y la figura hipotética en cuestión, en virtud de que la información contenida en la propaganda de mérito, no hace alusión a algún mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, o del propio servidor público denunciado.
Efectivamente, las frases contenidas en la propaganda materia de inconformidad, no promueven de forma directa alguna candidatura con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho-dos mil nueve, y menos aún, difunden alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que este órgano resolutor no advierte que el contenido de la misma resulte contraventor de lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral, toda vez que como ya se estableció, de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.
Bajo estas premisas, del análisis integral a la información y constancias remitidas por el Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, se estima procedente desechar de plano la queja promovida por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en la entidad federativa en cuestión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
4. Que en relación con la solicitud formulada por el partido impetrante, relativa a decretar las medidas cautelares que sean procedentes en el presente asunto, no ha lugar a acordar de conformidad, en virtud de que se estimó procedente desechar de plano la queja promovida por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el Estado de Tabasco, al no constituir los hechos una violación de manera evidente en materia federal electoral."
TERCERO. Los agravios del Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:
"PRIMERO. Causa agravio a esta representación, el acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al determinar:
"PRIMERO. Registrarse el oficio de cuenta y sus anexos en el Libro de Gobierno con el número de expediente SCG/PE/PRI/JD06/TAB/015/2009.
SEGUNDO. Se desecha de plano la queja promovida por el C. Martín Darío Cázares Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, en contra de la C. Mónica Fernández Balboa, Diputada Federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática."
Puesto que, con este acto está omitiendo realizar una investigación exhaustiva con los elementos aportados, por lo tanto es importante precisar que esta representación denuncia a la Diputada Federal C. MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA, por realizar promoción personalizada como servidor público, incurriendo de esta forma en una violación al artículo 134 párrafo 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
[…]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]"
Del artículo en cita, se desprende una prohibición explícita para todo servidor público, sin importar el nivel que ocupe en el gobierno o el poder a que pertenezca, por lo cual en el escrito primigenio así como en la fe notarial que se acompañó, se constata que la diputada federal de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, utiliza su cargo, nombre, el sol que utiliza en la letra "i" de su nombre, incluso el escudo de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, elementos que debió observar la responsable en su estudio y análisis, pero caso en contrario sólo se limita a afirmar que los hechos denunciados no cumplen con la hipótesis normativa.
Es por ello que esta representación, arguye que en el contenido de la propaganda denunciada, se encuentran los elementos necesarios para iniciar el procedimiento especial sancionador en donde se aprecia la realización de promoción personalizada de un servidor público.
Cabe destacar, que la responsable debe observar el artículo constitucional que se está violentando y no aplicar otros ordenamientos que no pueden estar por encima de la supremacía constitucional, tal y como lo quiere hacer valer con la justificación del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Político Electoral de los Servidores Públicos.
Evidentemente, la responsable está incumpliendo el principio de exhaustividad con la cual debe de dirigir todos sus actos, ya que esta representación denuncia la conducta que violenta el principio de IMPARCIALIDAD, puesto que la diputada del Partido de la Revolución Democrática realiza promoción personalizada a través de un carro el cual contiene un espectacular con los elementos antes enunciados, violentando así lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
De lo anterior, es aplicable la siguiente tesis:
"Localización: Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
XXV, Abril de 2007, p. 6.
Tesis: P. VIII/2007.
Tesis Aislada, materia (s): Constitucional.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." (Se transcribe)
Por lo cual, se destaca que estamos bajo la tutela del estado de derecho, no podemos estar por encima de la norma federal, que establece claramente el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal:
"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
Al respecto, la responsable debe atender la violación en la que la denunciada incurre, al violentar con su conducta infractora lo plasmado en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no restarle importancia colocando por encima de la Constitución Federal, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Político Electoral de los Servidores Públicos.
Ahora bien, en referencia del artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:
"Artículo 368. […]
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) …
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
…"
Se desprende que indebidamente la responsable funda y motiva el desechamiento, en el artículo citado, aunque nunca dice en qué basa su dicho, ya que solamente se limita a enunciarlo pero en ningún momento motiva su actuar, cuando evidentemente los hechos denunciados tienen que ver con la indebida propaganda de un servidor público, violentando el artículo 134 constitucional.
SEGUNDO. Causa agravio a esta representación, el considerando 3 en vista, en el que la responsable "estima":
"Bajo esta premisa, esta autoridad estima que el presente asunto deberá desecharse de plano, toda vez que los hechos denunciados no cumplen con la hipótesis normativa de procedencia del procedimiento especial sancionador prevista en el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni son susceptibles de ser conocidos a través de un procedimiento ordinario sancionador, en virtud de las siguientes consideraciones."
Por tanto, la afirmación de la responsable causa agravio a esta representación, en vista de que no está realizando un análisis de todo lo aportado en el escrito primigenio, sólo se limita a citar el artículo 367, párrafo primero, inciso a), que establece:
"Del procedimiento especial sancionador.
Artículo 367.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña."
De acuerdo a esto, según la responsable, los hechos denunciados no cumplen con la hipótesis prevista en el artículo en cita, cuando en la realidad y de acuerdo a las pruebas aportadas, se acredita la vulneración a la norma comicial ya que el denunciado violenta el artículo 134 párrafo séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto los hechos denunciados sí se encuentran en la hipótesis prevista en el artículo 367 del Código comicial.
En primer término, el artículo 134 párrafo séptimo y octavo determinan que los servidores públicos, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos, es importante destacar que en el párrafo octavo precisa de manera determinante que: la propaganda "bajo cualquier modalidad de comunicación social" que difundan … los poderes públicos, deberá tener carácter institucional y fines informativos… En ningún caso esta propaganda incluirá nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, es claro que la denunciada encuadra perfectamente en lo previsto por este artículo constitucional, ya que a pesar de que es clara la prohibición, la infracción incluye nombre, escudo de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, así mismo agrega en su propaganda el símbolo del sol, que se vincula al partido político que la postuló, elementos con los cuales está incurriendo en promoción personalizada.
Lo que esta representación denuncia, son elementos, que no pueden ser ignorados por la responsable, en vista que la realidad es que el denunciado incurre en una promoción personalizada como servidor público, conducta que está estrictamente prohibida en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
S bien es cierto, que es de observancia, lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece:
"PROCEDIMEINTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO" (Se Transcribe)
También es cierto, que esos elementos existen, mismos que fueron denunciados y señalados en el escrito primigenio, como se señala a continuación:
a) Estamos ante la presencia de propaganda política o electoral, consistente en un vehículo y la publicidad que en él se encuentra, con el nombre de la denunciada, el símbolo de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, el símbolo del sol que utiliza en la letra "i", entre otros.
b) La propaganda se difundió en un vehículo.
c) El sujeto que difundió la propaganda es un servidor público, quien actualmente desempeña el cargo de Diputada de la LX Legislatura del Distrito VI del Estado de Tabasco, de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
d) En la propaganda se incluye su nombre, cargo público, el escudo oficial de la Cámara de Diputados, el símbolo del sol.
e) Esta propaganda puede influir en la equidad de la contienda electoral, en vista de que trata de posicionar a un partido político en las próximas elecciones.
Con ello, se da cumplimiento a lo razonado por la Sala Superior, ya que estos elementos orientan hacia una promoción personalizada, misma que es ignorada por la responsable.
TERCERO. Causa agravio a esta representación, cuando la responsable arriba a la conclusión:
"En este orden de ideas, este órgano resolutor estima que la propaganda materia de inconformidad tampoco se ubica en alguna de las hipótesis normativas contempladas en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de que en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensajes por los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se observa el nombre "Mónica", así como la difusión de un servicio de atención ciudadana."
Con lo cual, es de contestarle a la responsable, que se están denunciando actos que contravienen a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 7 y 8 de la Carta Magna, en donde claramente determina que bajo cualquier modalidad de comunicación social (radio, televisión, entre otros) que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En lo referente a las consideraciones que realiza la responsable, sobre la fragmentación que hace del artículo 2 incisos b) al g), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de propaganda político-electoral, es de decirle, que la conducta encuadra en el inciso g) además que en el presente asunto se satisfacen los elementos previstos en el artículo 134 párrafo octavo, mismo que a continuación se explican:
a) La propaganda denunciada, es difundida a través de un vehículo con publicidad, con lo cual se encuentra en el supuesto de: "La propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social".
b) Entre los sujetos sancionables que difundan esta propaganda establece el artículo en comento: "los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres ordenes de gobierno" es preciso señalar, que en efecto la diputada MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA, es quien difunde esta propaganda, por tanto se encuentra plenamente en el supuesto, ya que bajo este cargo, aprovecha realizar promoción personalizada como servidor público.
c) Destacando a la vez, que "En ningún caso en esta propaganda se incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público", es de señalar que estamos ante la recurrencia del nombre, símbolos, escudo del servidor público denunciado.
d) Agregando un elemento más, "la propaganda es pagada con recursos públicos" se deduce que la propaganda denunciada es solventada con recursos públicos además que si la responsable hubiera realizado su facultad investigadora, tendría el conocimiento de cual fue el costo de dicha publicidad y qué tiempo estuvo en el municipio de Teapa, Tabasco así como el horario del mismo. Incluso, si se entra al estudio del artículo 2 inciso g), que establece: "Otro tipo de contenidos que tienda a promover la imagen personal de algún servidor público" aunado a ello se debe aplicar la supremacía constitucional y tomar en cuenta el artículo 134 de la Carta Magna."
CUARTO. Planteamiento de inconstitucionalidad. En primer lugar se analiza la cuestión de constitucionalidad planteada por el actor.
En el petitorio tercero de la demanda se aduce textualmente lo siguiente.
"De conformidad con el principio de Supremacía Constitucional, la conducta debió de ser elevada al rango constitucional, en vista de que el reglamento que sustancia el procedimiento sancionador contraviene a lo (sic) dispuesto en el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual esta representación solicita la no aplicación del artículo 2, incisos b) al h), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Político-electoral de los Servidores Públicos."
Dentro de los agravios el recurrente sostiene que la responsable viola el principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, toda vez que al analizar la conducta denunciada, inobservó el diverso 134 constitucional, párrafos séptimo y octavo, y en su lugar, aplicó el numeral 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Político Electoral de los Servidores Públicos, ordenamiento que no pueden estar por encima de la constitución.
El precepto cuya inaplicación se pide, es del siguiente tenor:
"Artículo 2. Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;
b) Las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.
c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;
e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;
f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;
g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y
h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."
En el caso concreto, debe desestimarse el planteamiento de inconstitucionalidad porque el actor no formula, ni esta Sala Superior advierte, planteamiento alguno que permitiera considerar que el artículo 2, incisos b) al h), del Reglamento mencionado es contrario a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El único argumento en que el actor sustenta la ilegalidad imputada es que con la referida disposición reglamentaria dejó de aplicarse el artículo 134 constitucional, lo que en primer lugar no significa que la disposición reglamentaria sea contraria a la constitución y, en segundo término, no es verdad que hubiera dejado de aplicarse el referido precepto.
El segmento del precepto constitucional que el apelante afirma que fue desplazado por el artículo 2 del reglamento, es del siguiente tenor:
"Artículo 134.- […]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."
En la resolución reclamada la responsable aplicó en primer lugar lo previsto en el artículo 134 constitucional y sólo después se refirió a que tampoco estaban satisfechos los extremos previstos en el artículo 2 del Reglamento al que se ha hecho referencia, como se observa de las siguientes consideraciones que sustentan el acuerdo impugnado.
1. Del análisis de las pruebas ofrecidas, la responsable arribó a la convicción de que la propaganda denunciada no satisfacía los requisitos para ser considerada como infractora del artículo 134 de la Constitución Federal, en virtud de que si bien se hacía referencia al nombre de "Mónica", así como las leyendas: "Cámara de Diputados" y "Diputada Federal Distrito 06", destacó que su objeto era asistir a la ciudadanía y de su contenido no se advertían elementos para concluir que se trataba de promoción personalizada de un servidor público, ni que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en toda contienda electoral.
2. También señaló que aún cuando la propaganda hacía referencia a una alocución encaminada a la atención ciudadana, dicha expresión no transgredía la normativa, pues no se hacía referencia a partido político alguno y menos aún se invitaba a votar por algún candidato o partido político o a favor de la propia servidora pública denunciada.
3. Igualmente consideró que la propaganda no contenía elementos para afirmar que pudiera incidir en el normal desarrollo de la justicia comicial federal, porque no contenía expresiones vinculadas con algún proceso electoral, ni mensajes invitando a la emisión del voto.
4. Del mismo modo, arribó a la conclusión de que la naturaleza de la propaganda era de carácter informativo y social, toda vez que su finalidad era asistir a la población a través de un servicio de atención ciudadana.
5. A mayor abundamiento, estableció que la propaganda denunciada tampoco se ubicaba en alguna de las hipótesis previstas en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Político Electoral de los Servidores Públicos.
6. Con base en todo lo anterior, el Secretario Ejecutivo concluyó que las frases contenidas en la propaganda no promovían de manera directa alguna candidatura con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho- dos mil nueve, y menos aún difundían alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, de manera que precisó que la misma no contravenía el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Las anteriores consideraciones son las que constituyen el fundamento legal, así como los motivos y razones por los cuales se estimó procedente desechar la denuncia, con lo cual se evidencia con claridad, lo inexacto del argumento del actor, pues la responsable no dejó de aplicar el artículo 134 para invocar directamente la disposición reglamentaria, sino que primero se refirió al precepto constitucional y después al del Reglamento, además de que, como se explicó, no aparece motivo alguno por el que pueda considerarse que la disposición reglamentaria es contraria a la Constitución.
QUINTO. Planteamientos de Legalidad. En primer término, se analizan los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud de que, de resultar fundado, sería suficiente para revocarlo, por lo que la pretensión inmediata del partido actor se vería colmada y sería innecesario estudiar el resto de los agravios propuestos.
El presente estudio se lleva a cabo atendiendo lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el recurso de apelación no es un medio de impugnación solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio1.
1AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, jurisprudencia S3ELJ 03/2000.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el análisis de la competencia de las autoridades responsables de la emisión de los actos que se impugnan mediante los instrumentos que contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es una cuestión de orden público que debe ser analizada preferentemente por este tribunal.
Precisado lo anterior, debe decirse que resulta fundado el concepto de agravio relacionado con la indebida fundamentación del acto impugnado, en razón de que si bien el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultades o atribuciones para acordar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, no puede hacerlo con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, pues ello compete solamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esto es así, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 368, párrafo 5, inciso b), prescribe claramente que, tratándose del procedimiento especial sancionador, la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, cuando, entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
Con base en esta atribución, la autoridad responsable dictó la resolución impugnada, al calificar la conducta denunciada como no constitutiva, de manera evidente, de una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.
Es preciso resaltar que la función del Secretario del Consejo General en el referido procedimiento especial sancionador es la de instruir, de manera amplia, la denuncia de hechos cuando éstos resulten violatorios de las reglas de la propaganda político-electoral, esto es, a él le toca decidir si inicia la instrucción cuando los hechos denunciados constituyen una violación a la ley, a menos que de manera evidente no lo sean.
La instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor para la decisión; a lo largo de ésta se recolectan los elementos de juicio que permitirán pronunciar una decisión; así, al referido servidor público le compete, dentro del procedimiento especial sancionador, reunir los elementos de juicio que le permitan al Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunciar una decisión de fondo en torno a la cuestión planteada.
Esta Sala superior ha determinado que la instrucción en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en derecho proceda de manera oportuna y eficaz.
Así, la decisión en torno a si se ha comprobado o no alguna infracción a partir de los hechos denunciados es competencia exclusiva del Consejo General, al cabo del procedimiento instruido por su Secretario, el cual, como ya se mencionó, sólo tiene facultades para desechar la denuncia presentada si los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral.
Por tanto, es un requisito de procedencia del procedimiento especial que los hechos denunciados constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; así, para que el Secretario del Consejo instruya el procedimiento, es necesario que se pronuncie en torno a que los hechos denunciados constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.
En este sentido, resulta claro que la calificación que reclama la prescripción anterior implica un análisis de los hechos denunciados, para poder determinar si los mismos constituyen o no alguna violación normativa. Tal calificación, si bien se concibe como un elemento de procedencia, puede llegar a encerrar, de hecho, un análisis de fondo de la cuestión planteada, lo que está reservado al Consejo General.
Esto es así porque, como sucede en el caso concreto, la decisión del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del referido Instituto, consistente en calificar los hechos denunciados como no constitutivos de una infracción normativa en materia de propaganda político-electoral, tiene los mismos efectos que tendría la decisión en torno a la comprobación de la infracción denunciada, lo cual le compete en forma exclusiva al Consejo General.
En ambos casos, tanto en el desechamiento acordado por el Secretario del Consejo (por considerar que los hechos denunciados no constituyen, de manera evidente, una violación normativa), como en el del pronunciamiento del Consejo General (en el fondo), en torno a la no comprobación de la infracción denunciada, se está en presencia de una calificación de fondo de los hechos.
En el caso concreto, al calificar los hechos, el Secretario del Consejo General del instituto Federal Electoral, expuso, en esencia, lo siguiente:
- Si bien la propaganda materia de inconformidad hace referencia al nombre de "Mónica", así como las leyendas: "Cámara de Diputados" y "Diputada Federal Distrito 06", lo cierto es que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de un elemento de promoción personalizada de un servidor público.
- No puede afirmarse que la propaganda esté orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en toda contienda comicial, sino que su objeto es asistir a la ciudadanía.
- Si bien la propaganda objeto del presente procedimiento hace referencia a una alocución encaminada a la atención ciudadana, esta expresión no transgrede la normativa atinente a la propaganda político-electoral, pues no se hace alusión a partido político alguno y mucho menos se invita a votar por algún candidato o partido político.
- Tampoco se advierte que se cuente con elementos suficientes para afirmar que la propaganda en comento pudiera incidir en el normal desarrollo de la justa comicial federal, porque en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensaje por el cual se invite a la emisión del voto.
- La naturaleza de la propaganda denunciada es de carácter informativo, toda vez que su finalidad es asistir a la población a través de un servicio de atención ciudadana, por lo que su objeto reviste un carácter meramente informativo y social.
- No existe algún elemento del cual se pueda desprender que dicha difusión haya sido emitida con el objeto de promocionar la imagen del consabido servidor público, ni menos de influir en la contienda electoral, o bien, transgredir la normatividad electoral federal.
- Las frases que se encuentran en la propaganda denunciada, contienen únicamente diversas alocuciones, las cuales tienen como objeto hacer del conocimiento de la población un servicio de atención ciudadana, expresiones que no transgreden la normativa atinente a la propaganda político-electoral.
- La propaganda tampoco se ubica en alguna de las hipótesis normativas contempladas en los incisos b) al h) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de que en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensajes por los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se observa el nombre "Mónica", así como la difusión de un servicio de atención ciudadana.
- Las frases contenidas en la propaganda materia de inconformidad, no promueven de forma directa alguna candidatura con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho-dos mil nueve, y menos aún, difunden alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral.
- El contenido de la propaganda no contraviene lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral, porque de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral
Como se puede notar, la calificación de los hechos que efectúa el Secretario del Consejo, implica un pronunciamiento de fondo para determinar que no se configuran elementos suficientes para poder comprobar la infracción denunciada, y no así una determinación en el sentido de que, de manera evidente, los hechos denunciados no podrían constituir una violación en materia de propaganda político-electoral; por lo tanto, el desechamiento de la denuncia fundado en que los hechos denunciados no constituyen una violación normativa, tiene los mismos efectos que la decisión de fondo que le compete tomar al Consejo General.
Así, aun cuando la legislación en la materia prescribe como requisito de procedencia del procedimiento especial sancionador el que los hechos denunciados puedan constituir una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, lo cierto es que, en circunstancias como la del caso, dicha prescripción encierra la necesidad de que el Secretario del Consejo, aun cuando cuente con atribuciones para desechar la denuncia, se pronuncie en torno a una cuestión de fondo que debe ser conocida y resuelta por el propio Consejo General al cabo de la instrucción realizada por el referido Secretario.
Por ello se debe considerar que, en los casos en los que el desechamiento proceda, en opinión del Secretario del Consejo, en virtud de que los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo, la decisión no debe ser tomada por dicho Secretario, sino por el Consejo General, que es el único competente para resolver si se comprueba o no la infracción denunciada.
No es óbice para arribar a la anterior consideración, lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-11/2009, en el sentido de que en el marco del procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral sí cuenta con facultades expresas para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja o denuncia respectivo, pues al margen de sus facultades para tomar decisiones sobre la procedencia de la denuncia, en el presente caso realizó una calificación de fondo de los hechos denunciados, lo cual, como se mencionó, es competencia exclusiva del Consejo General.
Así, es necesario el simple indicio de que se está ante hechos denunciados que no constituyen, de manera evidente, una infracción en la materia, sin realizar estudio de fondo alguno, para que se estime colmado el requisito prescrito en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para meros efectos de la improcedencia de la denuncia y la no instauración de procedimiento especial sancionador.
Este mismo criterio fue sustentado por el Pleno de esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-38/2009, en la sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve.
En consecuencia, es fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación del acto impugnado en su vertiente de falta de competencia de la autoridad responsable para desechar, con base en consideraciones de fondo, la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por otro lado, también es fundado el agravio de indebida fundamentación en lo relativo a que los hechos materia de la queja no "serían susceptibles de ser conocidos a través de un procedimiento ordinario sancionador", pues en el caso del procedimiento ordinario deberá realizar un primer estudio de la denuncia y someter el resultado de ese primigenio estudio a la Comisión de Quejas y Denuncias y ésta al Pleno del Consejo General, para definir sobre la admisión o desechamiento del escrito en que se contiene la noticia de la infracción, de lo que se sigue que en esta clase de procedimientos sancionadores el Secretario General no cuenta en modo alguno con atribuciones para pronunciarse sobre un desechamiento.
En efecto, de acuerdo con los artículos 362 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del procedimiento ordinario al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral le corresponde, una vez satisfecha la competencia de la autoridad para conocer del asunto, radicar el procedimiento y, en su caso, realizar la investigación preliminar o previa que requiera para allegarse de los medios necesarios a fin de determinar si admite o desecha la queja, o bien califica preventivamente los hechos materia de la denuncia, pero en todo caso el desechamiento constituirá una propuesta que remitirá a la Comisión de Quejas y Denuncias y de estar de acuerdo con la propuesta, ésta será turnada al Consejo General del instituto para su estudio y votación.
Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver el SUP-RAP-36/2009, en la sesión del primero de abril de dos mil nueve.
Por ende, de estimar que los hechos no son materia de un procedimiento especial sancionador sino de uno ordinario, el Secretario podrá reencauzar el asunto al procedimiento ordinario y, en su caso, formular el proyecto de desechamiento, pero nunca desechar, porque carece de facultades para hacerlo en un procedimiento ordinario.
Por lo tanto, se debe
revocar el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Mónica Fernández Balboa, Diputada Federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y/o quien resulte responsable, para el efecto de que, de no existir alguna otra causa que conduzca a su desechamiento, y a la brevedad posible después de recibida la notificación de la presente resolución, admita, inicie el procedimiento especial sancionador y emplace al presunto infractor, o de considerar que los hechos no son materia de esta clase de procedimiento sino de uno ordinario, de forma fundada y motivada, lo reencauce y le de el trámite previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para esa clase de procedimientos..En mérito de lo anterior, es innecesario el examen de los restantes planteamientos formulados por el apelante porque, cualquiera que fuese su resultado, en nada variaría el sentido de la determinación precisada en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente fundado y motivado, se
ÚNICO. Se revoca el acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Mónica Fernández Balboa, Diputada Federal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y/o quien resulte responsable, para el efecto precisado en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese; personalmente al actor y a la tercera interesada en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados
que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el
Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.